Título TITULO XI

Art. 77

En vigor desde 6 nov 1990
1. La reincidencia será considerada, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad en la disciplina deportiva. 2. Son, en todo caso, circunstancias atenuantes para las infracciones a las reglas del juego o competición, la de arrepentimiento espontáneo y la de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.
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eli/es/l/1990/10/15/10#art-77

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