Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
En vigor desde 8 dic 1986
En los supuestos de incorporación de la totalidad de uno o varios Concejos, o de partes de sus términos, a otro u otros limítrofes, no sufrirá modificación, hasta que sean celebradas nuevas elecciones, la composición de los órganos de gobierno y administración de los Concejos cuyo término haya resultado alterado, produciéndose únicamente el cese de los Concejales de aquéllos que hubieran resultado extinguidos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1986/11/07/10#art-19