Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
En vigor desde 8 dic 1986
1. El gobierno y administración de los Concejos creados al amparo de la presente Ley será ejercido en forma provisional por una Comisión Gestora designada por el Consejo de Gobierno del Principado, en tanto no se celebren las correspondientes elecciones y se constituyan los que resulten elegidos.
2. En el supuesto de que el nuevo Concejo sea resultado de la fusión de dos o más Concejos limítrofes, la Comisión Gestora se integrará por un número igual al de Concejales que integrarán el Ayuntamiento Pleno según la población resultante de la fusión.
La designación se efectuará entre los Concejales que hayan quedado cesantes como consecuencia de la extinción de los Concejos fusionados, en proporción al número obtenido por cada partido, coalición o agrupación de electores y a propuesta de éstos.
3. Cuando el Concejo se haya formado por segregación de parte del término de uno o varios, la Comisión Gestora se formará por el número de miembros que corresponda según lo previsto en el apartado precedente y su designación se hará entre residentes en el término del nuevo Concejo a propuesta de los partidos, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en los afectados por la segregación y en proporción directa al número de Concejales que en su conjunto les representen.
4. Las Comisiones Gestoras designarán de entre sus miembros un Presidente con arreglo al procedimiento establecido para la elección de Alcaldes.
5. A las Comisiones Gestoras les corresponderá el ejercicio de las competencias y funciones que las leyes atribuyen a los Ayuntamientos, y a los Presidentes de las mismas, las correspondientes a los Alcaldes.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1986/11/07/10#art-18