Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final cuarta

En vigor desde 2 ene 2025
La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, queda modificada como sigue: Uno. Se añade un nuevo artículo 9 bis con el siguiente contenido: «Artículo 9 bis. Medidas en caso de especies que tengan prohibida su introducción. La autoridad competente, ante la detección de plantaciones o cultivos, vegetales y sus productos, así como el material con ellos relacionado, de especies o variedades que tengan prohibida su introducción en territorio nacional o que carezcan de la debida autorización por incumplimiento de los requisitos fitosanitarios para su producción, adoptará de manera inmediata la medida de destrucción (a no ser que se valore la pertinencia de adoptar otras medidas alternativas menos gravosas pero también efectivas) para prevenir la propagación de plagas que pudieran tener importancia económica potencial o importantes repercusiones ambientales, previa consulta, en el caso de especies forestales, al órgano competente en materia de medio ambiente.» Dos. Se modifica la letra c) del artículo 56, que queda redactada como sigue: «c) El incumplimiento de las medidas establecidas por la Administración competente para combatir o prevenir la introducción de plagas de carácter extraordinariamente grave, combatir o mitigar sus efectos.»
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eli/es/l/2025/04/01/1#disposicion-final-cuarta

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