Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Transición energética

Art. 27

En vigor desde 22 feb 2024
1. Las administraciones públicas vascas deberán promover y facilitar el desarrollo de proyectos de energías renovables, fomentando con ello la participación ciudadana en ese tipo de actividades. Se dará un tratamiento especial a aquellas zonas geográficas con menor nivel de desarrollo económico o reducción de población, a fin de cohesionar Euskadi tanto a nivel territorial como social. 2. De acuerdo con el apartado anterior, se fomentará especialmente la participación ciudadana local en proyectos que se promuevan desde las comunidades ciudadanas de energía, las comunidades de energías renovables u otros esquemas participativos, tal y como se recojan en el ordenamiento jurídico. 3. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y para aquellos proyectos de energía renovables que no sean promovidos por comunidades energéticas y no hayan iniciado el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa que habilite para su desarrollo, independientemente de por quién hayan sido promovidos, se deberá ofrecer, como mínimo, un 20 % de la potencia total del proyecto a la ciudadanía y a las industrias y comercios, prioritariamente en el municipio donde se ubique la planta de aprovechamiento renovable o en los municipios limítrofes o comarca a la que pertenezcan. La reserva establecida en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a los proyectos de energía solar fotovoltaica y energía eólica que de manera individual o conjunta tengan una potencia total por emplazamiento superior a los 5 MW. El sistema de acreditación de la oferta se desarrollará reglamentariamente en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2024/02/08/1#art-27

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil