Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 113

En vigor desde 7 feb 2024
No tendrán carácter sancionador las siguientes medidas: a) La clausura o cierre de empresas, instalaciones, locales o medios de transporte que no cuenten con las autorizaciones o los registros preceptivos para su funcionamiento. b) La suspensión temporal o definitiva del derecho al uso del nombre de una figura de protección de la calidad diferenciada, cuando ello sea resultado del incumplimiento de los requisitos que las disposiciones correspondientes exigen para el uso de esa denominación. c) La retirada, cautelar o definitiva, de los canales de producción o de distribución de aquellos productos que sean suministrados por establecimientos que carezcan de la preceptiva autorización.
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eli/es-ga/l/2024/01/11/1#art-113

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