Título TÍTULO VI

Art. Disposición final primera

En vigor desde 2 may 2023
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobará mediante decreto el reglamento de desarrollo y el código de accesibilidad que contemple todas las normas técnicas aplicables en la materia, como marco normativo por el que se regulen las exigencias básicas para dar cumplimiento a la normativa de accesibilidad aplicable. En el reglamento y en el código de accesibilidad que se aprueben en desarrollo de la presente ley habrán de adoptarse, como mínimo, para definir la condición de accesible, los parámetros de accesibilidad que se definen en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en su normativa de desarrollo; así como en la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación. Previamente a la aprobación del reglamento de desarrollo y del código de accesibilidad, y además de los dictámenes previos necesarios, y el informe al Consejo para la Accesibilidad, tales instrumentos normativos habrán de ser informados por las entidades locales a través de sus órganos representativos en aquellos aspectos en que pudieran resultar afectados. Las obligaciones derivadas de los artículos incluidos en el capítulo II del título II quedarán condicionadas a la aprobación de su desarrollo reglamentario.
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eli/es-ri/l/2023/01/31/1#disposicion-final-primera

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