Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 7 mar 2023
1. Los municipios garantizarán, por sí mismos o a través de las diputaciones provinciales o entes supramunicipales del agua una vez constituidos, la prestación de los servicios del ciclo urbano del agua. Excepcionalmente, previa justificación en el expediente, un municipio podrá ser titular de un servicio de abastecimiento con la captación fuera de su término, sin perjuicio de los supuestos en los que resulte obligatoria la prestación de los servicios dentro de un sistema de gestión supramunicipal. 2. En el supuesto contemplado en el artículo 60 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y cuando se trate de servicios relativos al ciclo urbano del agua, la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica actuará en los términos previstos en dicho precepto y dará traslado de todo ello a la diputación provincial correspondiente. 3. Durante el tiempo de prestación subsidiaria de los servicios del ciclo urbano del agua, las entidades locales que no hubieran cumplido con las exigencias establecidas en este artículo no podrán ser beneficiarias de las medidas de fomento aprobadas por la Junta de Extremadura con la finalidad de proveer a la financiación de dichos servicios.
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eli/es-ex/l/2023/03/02/1#art-22

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