Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 7 mar 2023
1. Las entidades locales y sus entidades instrumentales de titularidad íntegramente públicas, así como las sociedades de economía mixta participadas mayoritariamente por las citadas entidades, titulares o gestoras de las redes de abastecimiento cuyo rendimiento sea inferior al que se determine reglamentariamente, en los sistemas de distribución de agua de uso urbano, no podrán ser beneficiarias de financiación de la Junta de Extremadura destinada a dichas instalaciones, así como de otras medidas de fomento establecidas con la misma finalidad. Dicha medida será aplicable, una vez transcurridos los plazos establecidos reglamentariamente. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica requerirá a la entidad o entidades responsables para que elaboren un plan de actuación con el objeto de solucionar el problema de rendimiento existente en el menor plazo de tiempo posible. El plan de actuación se someterá a informe preceptivo y vinculante de la Consejería requirente y será aprobado por el Consejo de Gobierno. Una vez aprobado será de obligado cumplimiento por la entidad local y empresas suministradoras. 3. Las pérdidas de agua que se produzcan en cuantía superior a las incluidas dentro del rendimiento mínimo de las redes de abastecimiento, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, tendrán la consideración de uso urbano del agua a los efectos establecidos en esta ley.
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eli/es-ex/l/2023/03/02/1#art-21

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