Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección II. Tramitación

Art. 39

En vigor desde 27 jun 2023
1. Concluido, en su caso, el periodo probatorio, el órgano instructor formulará una propuesta, la cual deberá contener, si estima que existe infracción y responsabilidad: a) Los hechos que considere probados y la valoración de la prueba en que se funde tal consideración. b) Las personas que considere responsables y los preceptos y valoración de la prueba en los que tal consideración se funde. c) Los preceptos tipificadores de infracciones en que considere subsumidos los hechos y las razones de tal consideración. d) Las sanciones y consecuencias accesorias que estime procedentes, los preceptos en que se determinen, las circunstancias que a tal efecto haya considerado, los preceptos y valoración probatoria en que se funde tal consideración, así como, en su caso, la proposición de suspensión de la ejecución de la sanción, de ejecución fraccionada o de su modificación, y las razones de tal proposición. e) La alteración de la situación precedente que considere ocasionada por la infracción y los daños y perjuicios derivados de dicha infracción que considere acreditados, las razones de tales consideraciones, las actividades de reparación o indemnizaciones que se propongan y las razones de esta proposición. 2. Si estima que no existe infracción o responsabilidad, la propuesta de instrucción contendrá, en todo caso: a) La declaración formal y motivada de la renuncia a usar la facultad prevista en el artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en aplicación de esta ley y en tanto no se dan los supuestos del apartado 3, y la necesidad de continuar la tramitación, con o sin el trámite de audiencia al que se refiere el artículo siguiente. b) La determinación de si tal estimación se debe a una valoración probatoria o a una apreciación jurídica, y el razonamiento que funda una u otra. c) La propuesta de absolución. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el órgano instructor pondrá fin al procedimiento mediante resolución motivada, con archivo de las actuaciones y sin que resulte necesaria la formulación de propuesta de resolución, si durante la instrucción del procedimiento se pone de manifiesto la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Que los hechos que puedan constituir la infracción sean inexistentes o no resulten acreditados. b) Que los hechos probados no constituyan manifiestamente infracción administrativa alguna. c) Que no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables, o bien aparezcan exentas de responsabilidad. d) Que la infracción haya prescrito. La resolución de terminación del procedimiento y archivo de las actuaciones se comunicará al órgano competente para la resolución del procedimiento y a las partes intervinientes en él.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2023/03/16/1#art-39

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil