Art. 39
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección II. Tramitación

Art. 39

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En vigor desde 27 jun 2023
1. Concluido, en su caso, el periodo probatorio, el órgano instructor formulará una propuesta, la cual deberá contener, si estima que existe infracción y responsabilidad: a) Los hechos que considere probados y la valoración de la prueba en que se funde tal consideración. b) Las personas que considere responsables y los preceptos y valoración de la prueba en los que tal consideración se funde. c) Los preceptos tipificadores de infracciones en que considere subsumidos los hechos y las razones de tal consideración. d) Las sanciones y consecuencias accesorias que estime procedentes, los preceptos en que se determinen, las circunstancias que a tal efecto haya considerado, los preceptos y valoración probatoria en que se funde tal consideración, así como, en su caso, la proposición de suspensión de la ejecución de la sanción, de ejecución fraccionada o de su modificación, y las razones de tal proposición. e) La alteración de la situación precedente que considere ocasionada por la infracción y los daños y perjuicios derivados de dicha infracción que considere acreditados, las razones de tales consideraciones, las actividades de reparación o indemnizaciones que se propongan y las razones de esta proposición. 2. Si estima que no existe infracción o responsabilidad, la propuesta de instrucción contendrá, en todo caso: a) La declaración formal y motivada de la renuncia a usar la facultad prevista en el artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en aplicación de esta ley y en tanto no se dan los supuestos del apartado 3, y la necesidad de continuar la tramitación, con o sin el trámite de audiencia al que se refiere el artículo siguiente. b) La determinación de si tal estimación se debe a una valoración probatoria o a una apreciación jurídica, y el razonamiento que funda una u otra. c) La propuesta de absolución. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el órgano instructor pondrá fin al procedimiento mediante resolución motivada, con archivo de las actuaciones y sin que resulte necesaria la formulación de propuesta de resolución, si durante la instrucción del procedimiento se pone de manifiesto la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Que los hechos que puedan constituir la infracción sean inexistentes o no resulten acreditados. b) Que los hechos probados no constituyan manifiestamente infracción administrativa alguna. c) Que no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables, o bien aparezcan exentas de responsabilidad. d) Que la infracción haya prescrito. La resolución de terminación del procedimiento y archivo de las actuaciones se comunicará al órgano competente para la resolución del procedimiento y a las partes intervinientes en él.
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eli/es-pv/l/2023/03/16/1#art-39