Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección I. Disposiciones generales

Art. 33

En vigor desde 27 jun 2023
1. Excepcionalmente, cuando para evitar la continuación o la repetición de los hechos presuntamente infractores u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado o para mitigarlos se requiera la asunción inmediata de medidas cautelares, estas podrán ser acordadas, sin audiencia de las personas interesadas, por las personas funcionarias que constaten los hechos eventualmente ilícitos en el ejercicio de su específica función de inspección. 2. Dichas personas funcionarias atenderán a los criterios establecidos en el artículo 32, y en el acta que levanten por escrito como consecuencia de la inspección expresarán, motivarán y justificarán la medida o medidas cautelares que hayan adoptado, así como su causa y finalidad concretas. 3. En los casos en los que excepcionalmente se hayan acordado las medidas cautelares que regula este artículo, se procederá en un plazo de cuarenta y ocho horas a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, y en el acto de incoación el órgano titular de la competencia sancionadora determinará, motivadamente, la revocación, mantenimiento o modificación de las medidas adoptadas, procediéndose seguidamente a la realización del trámite de alegaciones posteriores contemplado en el artículo 32.2. 4. Las medidas cautelares acordadas excepcionalmente en virtud del presente artículo se extinguirán una vez transcurridos cuatro días naturales desde su adopción sin que se haya incoado el correspondiente procedimiento sancionador.
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eli/es-pv/l/2023/03/16/1#art-33

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