Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria quinta

En vigor desde 14 dic 2024
A partir del curso escolar 2024-2025, si no se ha regulado el servicio complementario de transporte escolar del alumnado de bachillerato en los términos que establece el apartado 4 de la disposición adicional sexta de esta ley, y siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la administración educativa debe prestar el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de bachillerato que esté obligado a desplazarse fuera del municipio de residencia para cursar esta etapa. No obstante, la administración educativa puede autorizar la prestación del servicio de transporte escolar al alumnado de bachillerato que resida en una localidad o en una zona rural distinta de donde esté ubicado el centro educativo al que asiste, porque no dispone de un centro docente público de escolarización, cuando concurran dificultades específicas justificadas, como la lejanía de los espacios poblacionales u otras circunstancias de interés público. Se modifica por el .22 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-3 Se añade por el .13 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-2

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