Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 25

En vigor desde 18 mar 2022
1. Las enseñanzas de formación profesional se organizarán de forma que permitan la conciliación del aprendizaje de las personas con la actividad laboral y otras responsabilidades, mediante itinerarios formativos y modalidades horarias adaptados a los diferentes ritmos y posibilidades de aprendizaje. 2. La administración educativa prestará una atención adecuada en condiciones de accesibilidad universal y con los recursos de apoyo necesarios, en cada caso, a las personas con capacidades diversas. Asimismo, se adoptarán medidas para hacer efectivo el principio de inclusión y garantizar la igualdad efectiva de oportunidades para todos, con una atención especial a la igualdad entre hombres y mujeres. 3. A los efectos de facilitar la continuidad de la formación y la inclusión laboral del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, la consejería establecerá y autorizará otras ofertas formativas de formación profesional en forma de programas de cualificación inicial que incluyan módulos profesionales de un título profesional básico y otros módulos de formación general extraídos del currículum de la enseñanza secundaria para personas adultas. 4. Para favorecer la incorporación de las personas a las diferentes ofertas formativas, la consejería convocará y organizará periódicamente las pruebas de acceso a la formación profesional de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa básica. También determinará, de acuerdo con los criterios básicos establecidos por el Gobierno del Estado, las exenciones aplicables y los cursos destinados a la preparación de las pruebas. 5. La consejería convocará periódicamente pruebas libres para la obtención de títulos de técnico y de técnico superior siguiendo los criterios que se determinen.
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eli/es-ib/l/2022/03/08/1#art-25

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