Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 100

En vigor desde 18 mar 2022
1. Los centros educativos se clasifican en públicos y privados. Son centros públicos los centros cuyo titular es una administración pública. Son centros privados los centros cuyo titular es una persona física o jurídica de carácter privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido. 2. Todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en el Registro de centros, dependiente de la administración educativa, que trasladará los asientos registrales al ministerio competente en materia de educación. Los centros no podrán emplear identificaciones diferentes a las que figuran en la correspondiente inscripción registral. 3. Todos los centros docentes deben reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. El Estado, a través de su normativa básica, y el Gobierno de las Illes Balears, mediante reglamento, establecerán los requisitos mínimos. Estos se tienen que referir, en todo caso, a la titulación académica del profesorado, la relación numérica alumnado/profesorado, las instalaciones docentes y deportivas y el número de plazas escolares. El Gobierno de las Illes Balears, si es necesario y en uso de sus competencias, podrá incorporar requisitos propios para los centros que imparten enseñanzas que prevé esta ley.
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eli/es-ib/l/2022/03/08/1#art-100

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