Art. 2
En vigor desde 25 feb 2022
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la gestión y la administración de centros, servicios y establecimientos de protección de la salud, de investigación sanitaria, desarrollo tecnológico o innovación en el campo sanitario, gestión de la donación de sangre y tejidos y gestión de la asistencia sanitaria o sociosanitaria se podrán llevar a cabo a través de fundaciones constituidas al amparo de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, consorcios, fundaciones públicas sanitarias o mediante la constitución de cualesquiera otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho, garantizando y preservando en todo caso su condición de servicio público.
2. Las fundaciones públicas sanitarias del sector público de La Rioja se rigen por sus estatutos, que deben respetar las prescripciones de esta ley y las disposiciones autonómicas que la desarrollan. Supletoriamente, serán de aplicación las disposiciones sobre las entidades públicas empresariales contenidas en el capítulo III del título II de la Ley 3/2003, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. La constitución, modificación, extinción, fusión, absorción, escisión o transformación de las fundaciones públicas sanitarias, así como sus estatutos serán aprobados mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de salud.
4. Los estatutos de las fundaciones públicas sanitarias deben publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja». En todo caso, los estatutos tienen que establecer la estructura orgánica y el régimen de funcionamiento de las fundaciones, así como la definición de los objetivos que tenga que conseguir la entidad y los recursos humanos, financieros y materiales necesarios.
5. El régimen de contratación ha de respetar, en todo caso, las previsiones contenidas en la legislación de contratos del sector público para las entidades públicas empresariales.
6. El personal directivo de las fundaciones públicas sanitarias se regirá por las previsiones contenidas en las leyes del sector público y de la función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
7. El personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias será el personal estatutario que les adscriba el Servicio Riojano de Salud. Si así lo prevén sus estatutos y cuando lo autorice el órgano de gobierno de la entidad, puede incorporarse a las fundaciones públicas sanitarias personal laboral.
8. Las fundaciones públicas sanitarias pueden disponer de su propio patrimonio y tener bienes adscritos o cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus organismos autónomos.
9. Los bienes muebles e inmuebles que sean cedidos o adscritos serán objeto de administración ordinaria por los órganos de gobierno de las fundaciones públicas sanitarias, en los términos establecidos por la legislación vigente.
10. En materia financiera, presupuestaria, contable y de control, las fundaciones públicas sanitarias se regirán por lo previsto para las entidades públicas empresariales en la Ley del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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Proeli/es-ri/l/2022/02/23/1#art-2