Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Elementos del tributo

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 1 sept 2022
1. Augas de Galicia seguirá determinando y exigiendo el coeficiente de vertido no prescrito cuyos expedientes de gestión, liquidación y recaudación se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y en su normativa de desarrollo, hasta la total extinción de las deudas correspondientes. 2. Las entidades suministradoras y entidades prestadoras del servicio de alcantarillado están obligadas a repercutir y exigir el coeficiente de vertido a sus abonados en las facturas de agua que les emitan correspondientes a consumos realizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley. Igualmente, están obligadas a repercutir el coeficiente de vertido a los suministros no facturados regulados en el artículo 63 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia. Asimismo, están obligadas a presentar los modelos a los que se refiere el citado artículo de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, en los plazos allí señalados, mientras existan importes de coeficiente de vertido facturados o percibidos. 3. Las infracciones por incumplimiento de las obligaciones de repercutir o la repercusión incorrecta del coeficiente de vertido por consumos realizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley serán sancionables de acuerdo con el régimen sancionador establecido en los artículos 71 a 74 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.
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