Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 49

En vigor desde 22 abr 2021
1. El ejercicio de actividades de la acuicultura por cualquier persona física o jurídica requiere el otorgamiento del correspondiente título administrativo habilitante. Los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura son: a) Autorización de actividad en dominio público. b) Autorización de actividad en terrenos privados. c) Autorización experimental. 2. Cuando el ejercicio de la actividad requiera la ocupación de espacios demaniales con obras o instalaciones no desmontables, o aun siendo desmontables, por su naturaleza, finalidad u otras circunstancias requieran un plazo de ocupación superior a cuatro años, se requerirá concesión o autorización demanial. 3. El otorgamiento de los títulos habilitantes a que se refiere el presente artículo no exime a sus titulares del deber de obtener las licencias, permisos y autorizaciones que sean exigibles de acuerdo con la legislación vigente. 4. La resolución que otorgue el título habilitante expresará la persona titular de la misma, el plazo inicial de duración y las condiciones técnicas y administrativas que regirán el ejercicio de la actividad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2021/03/04/1#art-49

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil