Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 8 may 2021
1. Los profesionales sanitarios que en el desempeño de sus funciones como empleados públicos tengan asignadas funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad, tendrán asimismo la condición de autoridad sanitaria a los efectos de la instrucción de órdenes vinculadas a la contención de la COVID-19. 2. Tendrán la consideración de agente de la autoridad sanitaria autonómica los profesionales sanitarios que en el desempeño de sus funciones como empleados públicos tengan asignadas funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad, todo el personal al servicio de la Administración autonómica y local que desarrollen actividades de inspección, el Cuerpo General de la Policía Canaria y los cuerpos de Policía Local dependientes de las corporaciones locales y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. 3. También tendrán la consideración de agente de la autoridad a efectos de la inspección y control de las medidas establecidas en esta ley los funcionarios a los que los órganos correspondientes asignen tales tareas.
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eli/es-cn/l/2021/04/29/1#art-4

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