Art. 4

En vigor desde 27 ene 2021
1. La eficacia de la habilitación provisional, a la que se refiere el artículo 2 de la presente ley, queda condicionada al estricto cumplimiento de todo aquello que prescribe la presente norma y el resto de normativa aplicable, específicamente en materia audiovisual, ya sea de carácter estatal o de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. No se podrá realizar ni autorizar ningún tipo de negocio jurídico con dicha habilitación provisional, permitiendo ésta, únicamente, la prestación efectiva del servicio, lo que incluye el derecho a incorporarse al órgano de coordinación de canal múltiple. 3. Son causas de extinción de la habilitación provisional: a) El inicio efectivo de la prestación de dicho servicio por parte de las nuevas personas licenciatarias tras la adjudicación y formalización de las correspondientes licencias otorgadas por acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se resuelva el correspondiente proceso de adjudicación al que se refiere la disposición adicional única. b) La renuncia expresa por parte de la persona habilitada. c) La revocación de la habilitación provisional por incumplimiento reiterado de las condiciones establecidas en la normativa vigente, previo expediente tramitado al efecto. 4. La habilitación provisional que establece la presente ley permitirá la prestación del servicio hasta que se produzca el inicio efectivo de la prestación del mismo por parte de los nuevos adjudicatarios del concurso referido en la disposición adicional primera.
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eli/es-an/l/2021/01/22/1#art-4

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