Art. 2

En vigor desde 27 ene 2021
1. Las personas físicas y jurídicas que fueron adjudicatarias de licencia en virtud del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 28 de julio de 2020, por el que se resolvía el concurso público de 2 de agosto de 2016, para la adjudicación de licencias de prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado, de carácter comercial de ámbito local, podrán ser habilitadas, con carácter transitorio, para la explotación de dicho servicio en la demarcación en la que hubieran obtenido licencia, conforme al régimen establecido en la presente ley. 2. La habilitación provisional se concederá en virtud de resolución de la Dirección General de Comunicación Social, previa solicitud presentada por las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el apartado 1, dirigida al mencionado órgano directivo a través del Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, en la que dichas personas manifiesten la decisión de acogerse a dicha habilitación y concreten la demarcación en la que se va a proceder al ejercicio efectivo de la habilitación, pudiendo hacerlo en todas aquellas demarcaciones en las que hubieran obtenido licencia.
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eli/es-an/l/2021/01/22/1#art-2

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