Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 52

En vigor desde 16 jun 2020
a) Todos los materiales, sistemas, máquinas, terminales, software, o instrumentos necesarios, para el desarrollo de las actividades del juego, deberán estar homologados por el órgano competente en materia de juego e inscritos en el Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana y tendrá la consideración de material de comercio restringido. b) Las empresas que lleven a cabo la organización, explotación y desarrollo de juegos a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, con ámbito de desarrollo en la Comunitat Valenciana, dispondrán del material software, equipos, sistemas, terminales e instrumentos en general necesarios para el desarrollo de estas actividades, totalmente homologados. c) Las homologaciones del material para la práctica de juego y apuestas realizadas por otras administraciones públicas, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la normativa valenciana sobre el juego, podrán ser convalidadas en los términos que se determinen reglamentariamente. d) El material no homologado que sea usado en la práctica de juego y apuestas tendrá la consideración de material clandestino. e) Los requisitos técnicos, el procedimiento y las solicitudes de homologación e inscripción y sus efectos se desarrollarán reglamentariamente.
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eli/es-vc/l/2020/06/11/1#art-52

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