Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección primera. Establecimientos de juego
Art. 50
En vigor desde 16 jun 2020
1. Se entiende por locales específicos de Apuestas aquellos establecimientos abiertos al público que, bajo las condiciones reglamentarias establecidas, hayan sido autorizados de forma exclusiva a la formalización de apuestas.
2. La autorización tendrá el mismo periodo de vigencia que el concedido a la empresa operadora de las apuestas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2020/06/11/1#art-50