Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 101

En vigor desde 16 jun 2020
1. El devengo se produce en el momento en que se conceda la autorización o, en defecto de esta, en el momento de la organización o celebración del juego. 2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se produce con posterioridad al devengo, durante el mes siguiente al vencimiento del mes natural en el que se produce el devengo. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente. 3. La persona contribuyente está obligada a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria. La presentación e ingreso se efectúa de forma telemática. 4. La autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el mes natural.
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eli/es-vc/l/2020/06/11/1#art-101

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