Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 46

En vigor desde 1 ene 2026
1. Se entiende por área de intervención en el medio urbano declarada por la Administración autonómica al conjunto edificatorio urbano o rural, continuo o discontinuo, que precise de un apoyo público para atender a la rehabilitación o sustitución de los edificios y a la calidad ambiental y urbanística del ámbito. 2. La declaración de estas áreas corresponderá a la Administración autonómica y se realizará a solicitud del ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 para las áreas de rehabilitación integral supramunicipales. 3. La intervención en estas áreas podrá comprender actuaciones de renovación y mejora de la urbanización, de los espacios públicos y demás dotaciones urbanísticas o de las infraestructuras y servicios urbanos, así como articular medidas sociales, ambientales y económicas que estén enmarcadas en una estrategia administrativa global, integrada y unitaria. 4. En estas áreas podrán delimitarse, en su caso, uno o más ámbitos de actuación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12. 5. Cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, la totalidad o parte del ámbito de un área de intervención en medio urbano deba contar con un plan especial de protección adaptado a las determinaciones de la citada ley y el instrumento no esté aprobado, será requisito para la declaración del área que esté iniciada la redacción del plan especial o que haya sido solicitada la homogeneización de los catálogos de protección a que se refiere la disposición transitoria primera de la presente ley. Esta previsión no será aplicable a las áreas de rehabilitación integral supramunicipales. Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el .2 y 3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

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eli/es-ga/l/2019/04/22/1#art-46

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