Título TÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 10 ene 2016
1. Desde el 1 de enero de 2016 la plantación de viñedo en la Comunidad Autónoma de La Rioja solo puede producirse como consecuencia de: a) Una autorización administrativa de plantación derivada de un proceso de nuevas plantaciones. b) Una autorización administrativa de replantación, como consecuencia del arranque previo de una superficie equivalente. c) Una autorización administrativa de replantación anticipada. d) Una autorización administrativa derivada de un proceso de conversión de derechos de plantación en autorizaciones administrativas de plantación. 2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior los siguientes casos: a) Plantaciones destinadas al autoconsumo. b) Plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos. c) Expropiaciones forzosas. 3. Los supuestos excepcionados en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado anterior estarán sujetos a la notificación, por parte del viticultor, con un preaviso de tres meses de antelación a la ejecución de la plantación. 4. Reglamentariamente se regularán los procedimientos referentes a las autorizaciones administrativas y comunicaciones previas reguladas en el presente artículo.
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eli/es-ri/l/2017/01/03/1#art-5

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