Art. 10
En vigor desde 20 abr 2017
1. La demanda deberá acompañarse de:
a) Un documento en el que se describa el bien reclamado y se certifique que se trata de un bien clasificado como bien cultural conforme a la definición del artículo 2 de la presente ley.
b) Una declaración de las autoridades competentes del Estado requirente de que el bien cultural ha salido de su territorio de forma ilegal y que persiste esta circunstancia en el momento de presentarse la demanda.
2. En el caso de una expedición temporal realizada legalmente que haya devenido en una situación ilegal, la demanda deberá precisar si se trata del incumplimiento de la obligación de devolución, una vez transcurrido el plazo o de la infracción de alguna de las demás condiciones de dicha expedición temporal.
3. El Juez, de oficio y sin audiencia de las partes, dictará auto de inadmisión de la demanda de no acompañarse los documentos a que se refieren los apartados anteriores o cuando la declaración de las autoridades competentes referida en la letra b) del apartado 1 no acredite que la salida del bien cultural sigue siendo ilegal en el momento de la presentación de la demanda.
4. La autoridad central del Estado miembro requirente informará sin demora a la autoridad central competente del Estado miembro requerido acerca de la presentación de la demanda para la restitución del objeto en cuestión. Dicha información se facilitará a través del IMI de acuerdo con las disposiciones legislativas aplicables en materia de protección de datos personales, sin perjuicio de usar otros medios de comunicación.
La autoridad central competente del Estado miembro requerido informará sin demora a las autoridades centrales de los otros Estados miembros.
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Proeli/es/l/2017/04/18/1#art-10