Título TÍTULO VIII
Art. 149
En vigor desde 12 mar 2015
1. Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat o del ente respectivo.
Dichos derechos gozarán del régimen a que se refiere el artículo 10 de esta ley y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.
2. La Hacienda Pública de la Generalitat o, en su caso, la entidad correspondiente tienen derecho al interés previsto en el artículo 16 de esta ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del sujeto deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.
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Proeli/es-vc/l/2015/02/06/1#art-149