Art. Preambulo

En vigor desde 3 abr 2015
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales. PREÁMBULO El artículo 36 de la Constitución Española establece que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, y que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. El artículo 11.9 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias dispone que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales. La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, es la norma básica en la materia que ha incorporado en su articulado la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La citada Ley 2/1974, de 13 de febrero, configura a los Colegios Profesionales como Corporaciones de derecho público amparadas por ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, establece una reserva de ley para la creación de los Colegios Profesionales, mediante procedimiento que se iniciará a petición de los profesionales interesados. La Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Asturias (APTOPA) solicitó la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del Principado de Asturias. La terapia ocupacional es una profesión titulada cuyo reconocimiento académico y formativo se articuló en el Real Decreto 1420/1990, de 4 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél. Posteriormente, la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, estableció una nueva estructuración de las enseñanzas y títulos universitarios oficiales, que se concreta en las enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado. Estas previsiones son desarrolladas, principalmente, a través del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. De conformidad con la citada normativa, mediante Resolución de 5 de febrero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Terapeuta Ocupacional; publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» de 26 de marzo de 2009, la Orden CIN/729/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional. La profesión de terapeuta ocupacional es además, una profesión sanitaria ya que el terapeuta ocupacional es un profesional sanitario al que, de acuerdo con el artículo 7.2.c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, le corresponde «la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones». El interés público que justifica la creación de este Colegio Profesional se fundamenta en la protección efectiva del derecho a la salud, reconocido en el artículo 43 de la Constitución. Por ello, concurren razones de interés público que justifican la creación de un Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales en el ámbito del Principado de Asturias puesto que permitirá la integración de estos profesionales en una organización capaz de ordenar el ejercicio de la profesión, someter a los profesionales a unas normas deontológicas y de control comunes, y, en definitiva, proteger los intereses de los usuarios de los servicios prestados por estos profesionales.
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eli/es-as/l/2015/02/20/1#preambulo-preambulo

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