Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 36

En vigor desde 12 feb 2015
1. La reclamación económico-administrativa será admisible en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes: a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber. b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento. 2. En materia de aplicación de los tributos, son impugnables: a) Las liquidaciones provisionales o definitivas. b) Las resoluciones expresas o que deban entenderse desestimadas por silencio administrativo, derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos. c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa lo establezca. d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios e incentivos fiscales. e) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación. f) Los actos que impongan sanciones tributarias. g) Las actuaciones u omisiones derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente. h) Los demás actos para los que así se establezca por la normativa tributaria. 3. Si se hubiera interpuesto previamente recurso potestativo de reposición, no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.
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eli/es-ex/l/2015/02/10/1#art-36

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