Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 1 nov 2014
1. El órgano al que se refiere el artículo 24 de la presente ley analizará las autorizaciones de compatibilidad otorgadas para el desarrollo de actividades con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, a fin de comprobar su adecuación a los mandatos en ella contenidos. 2. En los supuestos en que se considere que la actividad que estaba autorizada como compatible antes de la entrada en vigor de la presente ley resulta contraria a lo en ella establecido, dirigirá a la persona interesada afectada escrito motivado, dándole plazo para que presente las consideraciones que estime conveniente. Si tras lo actuado mantuviera el criterio de que la actividad anteriormente autorizada no es compatible conforme a la presente ley, presentará informe en tal sentido al órgano que resulte competente para resolver según lo establecido en el artículo 19, que declarará la incompatibilidad sobrevenida, teniendo efecto desde su notificación a la persona interesada.
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