Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 21 mar 2014
A efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Agrario: concepto que engloba lo agrícola y lo ganadero.
b) Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas y ganaderos, incluida la venta directa por parte de agricultores y ganaderos de la producción propia sin transformación o su primera transformación, cuyo producto final esté incluido en la lista del Anexo 1 a que hace referencia el artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o dirección y gerencia de la explotación. También se considerará actividad agraria la producción y, en su caso, la comercialización por uno o más titulares de explotaciones agrarias de biogás, de electricidad o de calor a partir de digestión anaerobia, cuando esta producción se obtenga, al menos en un cincuenta por ciento, a partir de productos obtenidos en la explotación.
c) Agroalimentario: concepto que incluye lo relativo a la producción, transformación, envasado y comercialización de los productos procedentes de la actividad agraria para alimentación humana o animal y los productos alimentarios derivados de lo forestal.
d) Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular, en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
e) Explotación agraria familiar: aquella explotación en la que los bienes y derechos que constituyen la explotación agraria son aportados en régimen de propiedad, arrendamiento o bajo cualquier título de uso o disfrute, por uno o varios miembros de la unidad familiar que, además, gestionan y administran los medios de producción de la explotación y trabajan efectivamente en la explotación, siempre que el número de personas trabajadoras asalariadas de la explotación no supere a la mano de obra de los miembros de la unidad familiar que trabajan efectivamente en la misma.
f) Explotación agraria asociativa: aquella en la que la persona titular de la explotación agraria sea una persona jurídica que agrupe a varios socios o asociados. La titularidad se regirá por los estatutos o normativa que regule la forma societaria.
g) Explotación agraria prioritaria: aquella explotación agraria que posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario (UTA) y en la que la renta unitaria de trabajo obtenida sea igual o superior al treinta y cinco por ciento de la renta de referencia e inferior al ciento veinte por ciento de ésta. El titular, persona física o jurídica o comunidad hereditaria, deberá reunir los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
h) Explotación económicamente viable: aquella en la que su renta unitaria de trabajo no sea inferior al veinte por ciento de la renta de referencia.
i) Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda unifamiliar con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derecho de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que correspondan a su titular y se hallen afectos a la explotación.
j) Titular de la explotación: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única, ya sea en régimen de titularidad compartida inscrita en el registro correspondiente o la persona jurídica que ejerce la actividad agraria y, en su caso, complementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra k) de este artículo, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación. A los efectos de esta ley, cuando la titularidad de la explotación la compartan varias personas físicas, como es el caso de las Comunidades de bienes, cada una de ellas será considerada cotitular de la explotación.
k) Agricultor o ganadero profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad de Castilla y León, obtenga al menos el cincuenta por ciento de su renta total de actividades agrarias o de actividades agrarias complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al veinticinco por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o agrarias complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario (UTA) y que deberá estar dada de alta en el Régimen de la Seguridad Social que le corresponda en función de su actividad agraria.
A estos efectos se considerarán actividades agrarias complementarias la participación y presencia de la persona titular de la explotación, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en la definición recogida en la letra b) de este artículo, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación y cualquier otra actividad de diversificación realizada en su explotación, tal como la producción de energía renovable. En todo caso, el ejercicio de dichas actividades complementarias de la agraria se regirá por su normativa sectorial específica.
l) Agricultor o ganadero a título principal: el agricultor o ganadero profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
m) Agricultor activo: Se entenderá como agricultor activo aquel agricultor o ganadero que cumpla con los requisitos exigidos a nivel nacional para la aplicación de la Política Agrícola Común. En Castilla y León, a los efectos de la concesión de ayudas públicas directamente vinculadas con el ejercicio de la actividad agraria, sólo podrán ser beneficiarios de las mismas aquellos que cumplan como mínimo con la condición de agricultor activo.
n) Agricultor a tiempo parcial: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en su explotación no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.
ñ) Joven agricultor: persona física cuya edad esté comprendida entre los dieciocho y treinta y nueve años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.
o) Unidad de trabajo agrario: el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.
p) Renta unitaria de trabajo: el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de la explotación y el importe de los salarios pagados.
q) Renta de referencia: indicador relativo a los salarios brutos medios anuales de los trabajadores no agrarios en España.
r) Renta total del titular de la explotación: la renta fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo las ganancias y pérdidas patrimoniales. A estos efectos, se imputará al titular de la explotación:
1.º La renta de la actividad agraria de la explotación.
2.º Las rentas procedentes de otras actividades empresariales y profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación incluidas las pensiones y haberes que fiscalmente haya obligación de declarar.
3.º El cincuenta por ciento de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario, en el caso de régimen de gananciales, y el cien por cien de sus rentas privativas.
En el caso de cotitularidad, las rentas agrarias y complementarias procedentes de la explotación agraria se adjudicarán entre los diferentes cotitulares a partes iguales sin perjuicio de los pactos adoptados entre ellos. En el caso de titularidad compartida, tal y como se establece en el artículo 5 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre la titularidad compartida de la explotaciones agrarias.
Para evaluar la renta total del titular de una explotación agraria se podrá utilizar la media de la renta total conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores correspondiente a tres de los últimos cinco años, incluyendo en todos los casos el último.
s) Materias de interés colectivo agrario: los bienes y derechos que independientemente de la titularidad individual o colectiva que se ostente sobre ellos, puedan precisar, por su naturaleza y caracteres, de una negociación y gestión colectiva.
t) Entidad asociativa agroalimentaria: las sociedades cooperativas, las cooperativas de segundo grado, los grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación, las organizaciones de productores con personalidad jurídica propia, reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agrícola Común y las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del cincuenta por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación que tengan por objeto la comercialización y, en su caso, la transformación de los productos agroalimentarios.
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Proeli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-5