Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Órganos y usuarios

Art. 9

En vigor desde 2 dic 2014
1. La Administración competente mantendrá informados a los usuarios o viajeros de las prestaciones del transporte que, en cada momento, se encuentren a disposición de los mismos, así como de sus modificaciones. 2. Asimismo, la citada Administración será responsable de la difusión y tutela del cumplimiento de los derechos y obligaciones de los viajeros del transporte por carretera. 3. En este sentido, además de los recogidos en la legislación de consumidores y usuarios, los cuales serán tutelados por el órgano competente en la materia, los viajeros del transporte por carretera tienen los siguientes derechos: a) Recibir un trato correcto por parte del personal de las empresas transportistas, que deberá atender las peticiones de ayuda e información que le sean solicitadas en asuntos relacionados con el servicio. b) Solicitar y obtener en todos los vehículos y lugares de venta de billetes el libro o hojas de reclamaciones, en los que podrán exponer cualquier reclamación sobre la prestación del servicio. c) Utilizar los vehículos en condiciones de comodidad, higiene y seguridad y, en su caso, en las debidas condiciones de accesibilidad, así como obtener un servicio regular y puntual. d) Obtener el reintegro del importe del viaje en caso de suspensión del servicio, retraso o sobre reserva, en los términos previstos en la reglamentación Comunitaria. e) Portar objetos o bultos de mano, siempre que no supongan molestias y peligro para otros viajeros, conforme a las normas de aplicación correspondientes. f) Recibir el oportuno billete o justificante de pago. g) En el caso de personas con movilidad reducida, cuando el vehículo no cuente con los medios mecánicos disponibles adecuados al efecto, éstas tendrán derecho a la asistencia, por parte del conductor o del personal de la empresa prestadora del servicio de transporte, para el acceso y abandono del vehículo. h) Aquellos que se fijen reglamentariamente. 4. Asimismo, quienes utilicen los servicios o actividades regulados en la presente Ley estarán sujetos a las siguientes prohibiciones, cuyo incumplimiento, en su caso, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VII o en la restante normativa que resulte de aplicación: a) Manipular, forzar o impedir el funcionamiento de los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los vehículos o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista excepto cuando concurran circunstancias que lo justifiquen debidamente. b) Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia. c) Abandonar o acceder al vehículo fuera de las paradas establecidas al efecto, o mientras el mismo está en movimiento, salvo que exista causa justificada. No obstante lo anterior, en el caso de servicios de autotaxi el acceso y abandono de viajeros al vehículo se realizará en los lugares que permita la ordenanza municipal correspondiente. d) Realizar sin causa justificada cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor, o entorpecer su labor y el normal desarrollo de la circulación. e) Viajar en lugares distintos a los habilitados para los viajeros. f) Fumar en los vehículos, en los términos que resulten de la normativa específica sobre la materia. g) Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización previstas en la correspondiente concesión o autorización, así como el uso indebido del título que se posea. h) Adoptar comportamientos que impliquen peligro para la integridad física de los viajeros o puedan considerarse molestos u ofensivos para éstos o para el personal de la empresa transportista o de la que preste sus servicios en la terminal o estación de viajeros. i) Llevar a cabo acciones que puedan implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte. j) Arrojar desde el vehículo objetos que puedan deteriorar o causar suciedad en la vía pública, o causar lesiones a otras personas. k) Desatender las indicaciones que formule el personal de la empresa titular de la correspondiente concesión o autorización en relación con la correcta prestación del servicio y las condiciones de seguridad que deban observarse durante el mismo, así como lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos o estaciones de transporte. l) Aquellas que se fijen reglamentariamente.
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eli/es-cb/l/2014/11/17/1#art-9

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