Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 4

En vigor desde 6 mar 2007
Las actuaciones de mediación que se lleven a cabo en desarrollo de la presente Ley se fundamentarán en las siguientes normas: a) Voluntariedad de las partes para acogerse a la mediación o desistir en cualquier momento del procedimiento, y del mediador para aceptar la mediación e iniciar el procedimiento de mediación o desistir del mismo en los términos previstos en el artículo 19.2. b) Confidencialidad y reserva respecto a las entrevistas y a los datos y documentos producidos en el procedimiento de mediación con arreglo a lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 18. El principio de confidencialidad afecta tanto al mediador como a las partes que intervienen en el procedimiento de mediación. c) Imparcialidad y neutralidad del mediador actuante, que no podrá adoptar decisiones alineándose de forma interesada con parte alguna, influirlas o dirigirlas hacia la consecución de soluciones conforme a su criterio personal o imponer soluciones. d) Los participantes en el procedimiento de mediación actuarán conforme a las exigencias de la buena fe. e) El mediador y las partes han de asistir personalmente a las sesiones, sin que puedan valerse de representantes o intermediarios y conducirá el procedimiento de acuerdo con el principio de flexibilidad. f) Protección de los intereses de los menores y personas dependientes.
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eli/es-md/l/2007/02/21/1#art-4

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