Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Botiquines farmacéuticos
Art. 38
En vigor desde 27 abr 2007
1. La presencia física y la actuación profesional de un farmacéutico serán indispensables para el funcionamiento del botiquín en las horas en que este permanezca abierto.
2. Dependiendo de las características y necesidades de la población a atender, la Consejería competente en materia de salud determinará el horario en el que deberá permanecer abierto el botiquín.
3. Se podrá autorizar al farmacéutico titular de la oficina de farmacia a la que esté vinculado a realizar horarios compatibles entre la oficina de farmacia y el botiquín, previa solicitud y con la finalidad de conseguir una mejor adaptación a las necesidades de atención farmacéutica de la población.
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Proeli/es-as/l/2007/03/16/1#art-38