Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 47
En vigor desde 15 may 2006
A los efectos previstos en este Título, las infracciones se entienden cometidas en cualquiera de los lugares en los que se desarrollen las acciones u omisiones que conforman la conducta típica o se materialice la lesión o riesgo para los intereses de los consumidores o usuarios. No obstante, si la conducta tipificada está directamente vinculada al establecimiento o superficie comercial en los que se desarrolla la actividad, la infracción se entenderá cometida en el término municipal donde radique el inmueble referido.
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Proeli/es-cb/l/2006/03/07/1#art-47