Título TÍTULO V

Art. 15

En vigor desde 18 oct 2006
Con independencia de los supuestos previstos para la gratuidad de la mediación en el Título IV de la presente Ley, las partes en conflicto interesadas en iniciar un procedimiento de mediación familiar deberán instarlo de común acuerdo ante cualquiera de las personas mediadoras inscritas en el Registro de Mediadores Familiares. A estos efectos podrán solicitar a la persona encargada del Registro que les facilite una copia del listado de personas mediadoras y de los equipos inscritos. Recibida, en su caso, la citada información, las partes deberán ponerse directamente en contacto con el correspondiente mediador. La persona profesional de la mediación que resulte elegida por las partes deberá comunicar a éstas los honorarios y gastos que deberán abonar, así como las características y finalidad del procedimiento, con anterioridad a la iniciación de la mediación.
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eli/es-cl/l/2006/04/06/1#art-15

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