Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final primera

En vigor desde 28 jun 2014
De acuerdo con el principio de autonomía parlamentaria, el Parlamento debe hacer las modificaciones necesarias en su Reglamento para que la tramitación de las iniciativas legislativas populares se haga de acuerdo con lo establecido por la presente ley. También debe adoptar las medidas necesarias para difundir el contenido de las iniciativas legislativas populares y para promover la participación ciudadana durante su tramitación parlamentaria. Se modifica por el de la Ley 7/2014, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2014-7323 .

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eli/es-ct/l/2006/02/16/1#disposicion-final-primera

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