Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 18 dic 2020
1. Para cumplir con la obligación de entrega referida en el artículo 27.2 en el periodo de comercio 2013-2020, los titulares de instalaciones deberán entregar un número de derechos de emisión distintos de los derechos de emisión asignados a la aviación, en cantidad equivalente al dato de emisiones verificadas de esa instalación durante el año anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año. 2. Para cumplir con la obligación de entrega referida en el artículo 27.2 en el periodo de comercio 2013-2020, los operadores aéreos deberán entregar un número de derechos de emisión, en cantidad equivalente al dato de emisiones verificadas de ese operador aéreo durante el año anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año. Se modifica por el art. único.39 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se numera como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el .4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172

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eli/es/l/2005/03/09/1#disposicion-transitoria-primera

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