Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria primera
64 / 84En vigor desde 18 dic 2020
1. Para cumplir con la obligación de entrega referida en el artículo 27.2 en el periodo de comercio 2013-2020, los titulares de instalaciones deberán entregar un número de derechos de emisión distintos de los derechos de emisión asignados a la aviación, en cantidad equivalente al dato de emisiones verificadas de esa instalación durante el año anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año.
2. Para cumplir con la obligación de entrega referida en el artículo 27.2 en el periodo de comercio 2013-2020, los operadores aéreos deberán entregar un número de derechos de emisión, en cantidad equivalente al dato de emisiones verificadas de ese operador aéreo durante el año anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año.
Se modifica por el art. único.39 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se numera como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el .4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2005/03/09/1#disposicion-transitoria-primera