Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 32
En vigor desde 18 dic 2020
1. En la imposición de las sanciones se deberá mantener la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, con especial consideración de los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La reincidencia por comisión de más de una infracción tipificada en esta Ley, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
c) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
d) La diferencia entre las emisiones reales y las notificadas.
e) La diferencia entre el nivel de actividad real y el notificado en virtud del artículo 22.2.
2. Los criterios establecidos se tendrán en cuenta para graduar la sanción que se imponga dentro del intervalo correspondiente a cada tipo de infracción.
3. Las infracciones tipificadas en el artículo 29.3 no darán lugar a la sanción de suspensión de la autorización prevista en el artículo 30.b).2.º cuando se haya procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
4. En todo caso, la clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones se acordará sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones a los trabajadores que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
5. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la multa podrá ser aumentada hasta el doble de dicho beneficio.
Se añade la letra e) en el apartado 1 por el art. único.27 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2005/03/09/1#art-32