Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 193

En vigor desde 27 dic 2009
1. Las entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios: a) Ordenanzas y bandos. b) Sometimiento a licencia previa u otros actos de control preventivo. c) Sometimiento a comunicación o declaración responsable previas. d) Control posterior al inicio de la actividad. e) Orden individual de ejecución o prohibición de un acto. 2. La actividad de intervención de las entidades locales se ajustará a lo establecido en la normativa aplicable en relación al libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y, en todo caso, a los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue. Se modifica por el .3 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657 .

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eli/es-ri/l/2003/03/03/1#art-193

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