Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 187
En vigor desde 11 jun 2003
1. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente, salvo a entidades o instituciones públicas o sociedades con capital mayoritario público e instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, siempre que los fines que justifiquen la cesión redunden en beneficio de los habitantes del término municipal.
2. En todo caso, la cesión deberá efectuarse para una finalidad concreta que la justifique con fijación del plazo para llevarla a cabo, produciéndose la reversión en caso de incumplimiento de los fines previstos, terminación del plazo o falta de uso del mismo.
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Proeli/es-ri/l/2003/03/03/1#art-187