Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 29 abr 2003
1. Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios sólo cuando lo prevean los estatutos y en las condiciones y con las limitaciones que establecen la presente ley para cada clase de cooperativa y las leyes de carácter sectorial que le sean de aplicación.
2. No obstante, toda sociedad cooperativa podrá ser autorizada para realizar o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, cuando por circunstancias excepcionales no imputables a la misma al operar exclusivamente con sus socios o, en su caso, con terceros dentro de los límites establecidos en la ley en atención a la clase de cooperativa de que se trate, suponga una disminución de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica. La autorización fijará el plazo y la cuantía para la realización de estas actividades en función de las circunstancias que concurran.
La consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de cooperativas deberá resolver la autorización a que se refiere el párrafo anterior. Cuando se trate de cooperativas de crédito o seguros, será necesaria la autorización de la consejería competente en la materia.
3. Los resultados, positivos o negativos, que obtengan las sociedades cooperativas de las operaciones realizadas con terceros, se aplicarán o imputarán al fondo de reserva obligatorio o al fondo de reserva para el reembolso de aportaciones, según lo previsto en los artículos 82 y 84 de esta ley.
4. En las sociedades cooperativas de segundo grado, cuyos socios sean mayoritariamente de una misma clase, se aplicarán a las operaciones con terceros las normas que regulan la clase de sociedad cooperativa mayoritaria que integra la de segundo grado.
5. Las operaciones realizadas entre sociedades cooperativas que forman una de segundo o de ulterior grado no tendrán la consideración de operaciones con terceros.
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Proeli/es-ib/l/2003/03/20/1#art-6