Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 31 mar 2003
1. El Consejo General de Colegios de Logopedas quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior.
2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios de Logopedas elaborará los estatutos previstos en el artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo.
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Proeli/es/l/2003/03/10/1#disposicion-transitoria-segunda