Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 55
En vigor desde 7 mar 2002
1. La delimitación por los Ayuntamientos de aquellos lugares donde pueda ejercerse la venta ambulante requerirá audiencia previa de la Cámara de Comercio correspondiente.
2. Los Ayuntamientos cuidarán de que los lugares destinados al ejercicio de la venta ambulante se encuentren en las debidas condiciones de limpieza y salubridad y de que cuenten con una adecuada dotación de infraestructuras.
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Proeli/es-cb/l/2002/02/26/1#art-55