Art. 2

En vigor desde 31 mar 2002
1. En los procedimientos que se relacionan en el anexo II de la presente Ley, y sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo establecido, sin haberse notificado la misma, legitima al interesado que formuló la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo. 2. Las peticiones formuladas en materia de personal que afecten a la potestad de autoorganización de la Administración regional, se entenderán desestimadas si transcurre el plazo máximo de notificación sin resolución expresa.
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eli/es-mc/l/2002/03/20/1#art-2

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