Art. Disposición final primera

En vigor desde 31 may 2001
1. Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley. 2. Para hacer uso de la potestad establecida en el párrafo anterior, se requerirá decreto del Gobierno, acordado a propuesta conjunta de las consejerías competentes en materia de energía, de arquitectura y vivienda, de ordenación del territorio, de medio ambiente y de ordenación del turismo y audiencia previa de los colegios profesionales de los técnicos de construcción e ingeniería que sean competentes para la redacción de los proyectos afectados por esta Ley.
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