Art. 1
En vigor desde 31 may 2001
1. En la Comunidad Autónoma de Canarias y en los términos de esta ley, todos los edificios destinados a vivienda deberán proyectarse y construirse de modo que, al ponerse en uso, sea posible dotarlos sin más obra ni trabajo que la mera conexión y puesta en funcionamiento de los aparatos, placas u otros equipos técnicos similares que sean precisos de instalaciones aptas para la producción, acumulación, almacenamiento y utilización de agua caliente para uso sanitario mediante energía solar térmica.
2. A los efectos de esta Ley se denominará «preinstalación» de energía solar al conjunto de las obras o unidades de obra de fábrica, y las canalizaciones, conducciones, soportes y conexiones suficientes para cumplir la exigencia establecida en el párrafo anterior.
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Proeli/es-cn/l/2001/05/21/1#art-1