Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª De la administración del caudal hereditario

Art. 802

En vigor desde 23 jul 2015
1. El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos o notariales, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias. 2. Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior el tribunal, mediante providencia, podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios. Esto último se ordenará también cuando deba hacerse algún gasto ordinario y el administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la administración de la herencia. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.18 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dftercera .

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eli/es/l/2000/01/07/1#art-802

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